INCREMENTO DE IVA : CAMBIO DEL TIPO IMPOSITIVO DEL 8% AL 21%

18/12/2014

El 1 de septiembre entra en vigor la subida de IVA que aprobó el Gobierno el 14 de julio en el RDL 20/2012.
Como bien es sabido, esta subida no sólo implica un paso del 8% al 10% en el caso del IVA reducido o del 18% al 21% en el caso del IVA general. Supone un incremento de 13 puntos en algunos bienes o servicios que pasan del 8% al 21%.
A continuación os facilitamos un listado de aquellos que sufren este incremento en su impuesto sobre el valor añadido.

- Los servicios mixtos de hostelería, se entiende que son aquellos que además de vender alimentos y/o bebidas amplían sus servicios con espectáculos. Esto incluye discotecas, salas de fiesta, barbacoas, espectáculos u otros análogos.
- entrega de flores y plantas vivas de carácter ornamental.
- servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos a los organizadores de obras teatrales y musicales.
- entradas a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos (a excepción de las corridas de toros que ya tributaban al tipo general), parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, parques zoológicos, sala 5 cinematográficas y exposiciones. Sin embargo, se concreta que si que tributarán al tipo del 10% las entradas a archivos y centros de documentación y a las galerías de arte y pinacotecas. Se elimina la aplicación del tipo reducido a manifestaciones similares a las expresamente recogidas en la Ley, tal y como re recogía en la norma antes de su modificación.
- servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable la exención del artículo 20. Uno. 13º de la Ley del IVA. Este artículo considera exentos de tributar por el IVA estos servicios cuando sean prestados por: entidades de derecho público, federaciones deportivas, el Comité Olímpico Español, el Comité Paralímpico Español, o por entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.
- servicios funerarios efectuados por empresas funerarias y los cementerios, y las entregas de bienes relacionados con los mismos efectuadas a quienes sean destinatarios de los mencionados servicios.
- sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de la Ley del IVA. Conforme a este artículo, están exentos de tributar por el IVA la asistencia a personas físicas prestada por profesionales médicos o sanitarios, que tenga por objeto el diagnóstico, la prevención o el tratamiento de enfermedades. Así pues, cuando este tipo de servicios tengan una finalidad distinta (por ejemplo, estética), a partir del próximo 1 de septiembre ya no tributarán al tipo reducido sino al tipo general (21% desde la fecha indicada).
- servicios de peluquería, incluyendo, en su caso, aquellos servicios complementarios a que faculte el epígrafe 972.1 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Este epígrafe, denominado"Servicios de peluquería de señora y caballero", faculta, asimismo, para hacer pelucas, postizos, añadidos y otras obras de igual clase, así como manicura.
- suministro y recepción de servicios de radiodifusión digital y televisión digital, quedando excluidas de este concepto la explotación de las infraestructuras de transmisión y la prestación de servicio de comunicaciones electrónicas necesarias para tal fin, que ya venían tributando al tipo general.
- Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por (i) sus autores o derecho habientes y (ii) por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a los que se refiere el artículo 136 de la Ley del IVA, cuando tengan derecho a la deducción íntegra del IVA soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien.

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